REPARTO DE UTILIDADES EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR CORREDORES PÚBLICOS
El Derecho de los trabajadores al reparto de utilidades, es un DERECHO y no un IMPUESTO, y es un derecho cuya fuente de obligaciones es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123 apartado A, Fracción IX, que dispone:
Art. 123 F IX CPEUM.- Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas.
b).- La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del País, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;
d).- La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares;
e).- Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
f).- El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.
Por su parte, la Ley Federal del Trabajo, al regular este precepto constitucional, sirve como segunda fuente de obligaciones para este derecho de los trabajadores, con la correlativa OBLIGACION de los patrones de cumplirla, específicamente por el artículo 117, que dispone:
Artículo 117.- Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.
Disposición que se complementa con las diversas de los artículo 120 y 126 de la misma Ley Federal del Trabajo, que dispone:
Artículo 120.- El Porcentaje fijado por la Comisión constituye la participación que corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada empresa.
Artículo 126.- Quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades:
I. Las empresas de nueva creación, durante el primer año de funcionamiento;
II. II. Las empresas de nueva creación, dedicadas a la elaboración de un producto nuevo, durante los dos primeros años de funcionamiento. La determinación de la novedad del producto se ajustará a lo que dispongan las leyes para fomento de industrias nuevas;
III. III. Las empresas de industria extractiva, de nueva creación, durante el período de exploración;
IV. IV. Las instituciones de asistencia privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios;
V. V. El Instituto Mexicano del Seguro Social y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o de beneficencia; y
VI. VI. Las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Economía.
Como se ve, tanto la ratio iuris como la redacción textual de estos preceptos, que son los que contienen el DERECHO de los trabajadores al reparto de utilidades, sólo contemplan este derecho a los trabajadores de las empresas.
Ahora bien, la obligación de repartir utilidades deriva de la fracción IX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y del artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, NO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, la cual sólo establece la forma de calcular la utilidad de las empresas para efectos del CALCULO del PTU, pero de ninguna manera es la fuente de la obligación del pago de este DERECHO de los trabajadores, pues recordemos que el PTU no es un impuesto, sino el derecho de los trabajadores a participar de las utilidades de las empresas.
Es cierto que una empresa es una unidad económica y como tal, puede ser ejercida tanto por personas físicas como por personas morales; sin embargo, esta posibilidad no significa que cualquier persona física, por el hecho de realizar actividades económicas que le generan ingresos gravados por el Impuesto sobre la Renta, se considere necesariamente una empresa.
Al respecto, el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, señala que se entenderá por actividades empresariales, con total independencia de si se presta por personas físicas o morales, y señala:
VII. Artículo 16.- Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:
I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes.
II. Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores.
III. III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
IV. IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
V. V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
VI. VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.
Ahora bien, el artículo 100 de la Ley del ISR se encuentra dentro del capítulo II, sección I, del título IV DE LAS PERSONAS FISICAS, y se denomina DE LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES, y señala:
Artículo 100. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.
Como se vé, este precepto claramente señala una disyunción entre e´stas dos formas de percibir ingresos, a saber;
a).- Actividades empresariales; o
b).- La prestación de servicios profesionales
Lo que significa que se refiere a dos fuentes de percibir ingresos, distintas entre sí, pero que, —por su similitud—se recogen en un mismo apartado.
Esto no significa que por el solo hecho de regularse en la misma sección, necesariamente se realicen las dos actividades conjuntamente, pues en el caso de los profesionistas que solo realizan actividades profesionales, sin realizar ninguna de las actividades señaladas en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, es incorrecto catalogar sus actividades como actividades empresariales, y por lo tanto, no se encuentran en el supuesto previsto en los artículos 123 de la CPEUM ni 117 de la Ley Federal del Trabajo.
En conclusión: los profesionistas que prestan servicios profesionales independientes, siempre que no realicen ninguna de actividad comercial, industrial, agrícola, ganadera, pesquera o silvícola, NO SON EMPRESAS.
Los Corredores al darse de alta en hacienda como persona física con actividad empresarial o servicios profesionales, eligen el cúmulo de actividades que realizarán, las cuales, son estrictamente la prestación de servicios profesionales, en su especie, servicios de derecho comercial y servicios notariales, pero NO ACTIVIDADES EMPRESARIALES.
Los corredores además de que son profesionistas, están impedidos para ejercer el comercio, por prohibición expresa del artículo 12 Fracción I del Código de Comercio, por lo que ni siquiera pueden realizar actividades empresariales.
Nosotros concluimos que los Corredores Públicos, así como los demás prestadores de servicios profesionales no están obligados al pago de reparto de utilidades a sus trabajadores., con independencia si se encuentran inscritos bajo el régimen de persona física con actividades empresariales y profesionales, o bajo el régimen simplificado de confianza.